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APELA RESOLUCION DEL 19/6/09 DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE SUTEBA Y RESULTADOS DE LOS COMICIOS QUE EN ELLA CONSTAN – SE REVOQUE Y DECLARE NULIDAD.-
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Sra Directora Nacional de Asociaciones Sindicales
del MTESS.-
Expte. 1330302/2009
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JORGE OMAR STEIMBACH, en mi carácter de apoderado provincial de la LISTA ROSA-FUCSIA LILA-GRIS – MARRÓN de SUTEBA, y AMELIA GARCIA, en mi carácter de apoderada de la lista Rosa-Roja-Marrón de la Seccional La Plata de SUTEBA, ambos constituyendo domicilio en Libertad 174, 2º “4”, Ciudad de Buenos Aires, venimos por el presente a interponer recurso de apelación y fundarlo, contra la resolución del 19/6/09 de la Junta Electoral Provincial del SUTEBA, que se nos notificara el 23/6/09, solicitando se revoque la misma y se la declare nula, por los argumentos que más abajo se explicitan, debiéndose en consecuencia estar al resultado del escrutinio de las elecciones del 10 de junio de 2009 para elegir consejo ejecutivo provincial y consejos ejecutivos seccionales en el ámbito del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de Buenos Aires (SUTEBA) efectuado por la Junta Electoral Seccional, que proclamó vencedora a nivel provincial a la lista Rosa-Fucsia-Lila-Gris-Marrón, y a nivel Seccional a la lista Rosa-Roja-Marrón.
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1.- Aclaramos en principio que esta vía es la correcta, ya que la resolución de la Junta Electoral Provincial pone fin al procedimiento dentro de la asociación sindical, por lo que procede el recurso de apelación, y jerárquico en subsidio, ante la autoridad de aplicación.
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2.- Para su comprensión, en primer lugar acompañamos copia de la resolución que se recurre..
La misma hace lugar a las impugnaciones deducidas por la Lista Celeste provincial, y Verde, Celeste y Plateado de la Seccional La Plata respecto de la urna 1 de ls Seccional La Plata, invalida lo actuado por la Junta Electoral de la Seccional La Plata mediante actas 48, 50, 51, 53, como así también el Acta de escrutinio de la mesa 1 y acta de escrutinio general de la seccional, anula la urna de la mesa Nº 1 de la seccional La Plata y proclama ganadora a la lista Verde, celeste y plateado en el ámbito de la seccional La Plata. Para su mejor comprensión, también se acompaña copia de fs 30 a 47 del libro de actas de la Junta Electoral Seccional, cuya certificación a la misma, así como la entrega del original – si correspondiere – deberá ser requerido por este Ministerio a la misma.
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3.- Como ya ha constado en este expediente, el presente proceso ha sido una suma de desaciertos y conflictos, cuyo origen sólo podemos atribuir a la conducción de SUTEBA, que a nivel nacional es la lista celeste, que aquí impugna las elecciones y cuyos miembros conforman la Junta Electoral Provincial, y en La Plata la lista Verde, celeste y plateado..
No abundaremos en ellos, ya que éste se suma a un expediente donde ya se han plasmado todas las denuncias pertinentes, que lamentablemente no se encausaron por la intervención de este Ministerio. Lo que era más o menos previsible es que, ocupando esta lista todos los cargos de la Junta Electoral Provincial, usarían estos cargos y su poder para revertir cualquier resultado electoral adverso, cualquiera fuera la excusa. Habiéndolo hecho, recurrimos la resolución de la Junta Electoral Provincial, que no se sustenta ni en los hechos ni en el derecho.
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4.- En la Seccional La Plata el diseño de la votación perteneció obviamente a quien convocó a elecciones, por lo que la elección de cuál sería el padrón atribuible a cada urna también pertenecía a este diseño. Además, se planteó un hecho inusual en elecciones sindicales, no sólo contrario a los usos y costumbres sino casi violatorio de los mismos, y es que la lista oficialista (la verde, celeste y plateado), con el apoyo de la Junta Electoral Provincial, desplaza la actividad de la Junta Electoral Seccional – de integración plural – introduciendo una escribana, en cuya incontrolada y unilateral acta se funda una resolución que, aún así, no tiene fundamento jurídico alguno. Del acta que presuntamente labró la escribana, a la que desconocemos y cuyo contenido impugnamos y redargüimos de falsedad, a todo evento, se extraen conclusiones bizarras, desconociéndose toda la profusa actividad de la junta electoral Seccional y los fiscales y apoderados del resto de las listas, en una acción que sería equiparable a llevar un escribano a las mesas de votación de las elecciones nacionales, y pretender que la palabra dictada al escribano por quien lo llevó tiene más valor para el comicio que las actuaciones de las autoridades de la mesa en cuestión..
La realidad de los hechos fue que, en cuanto se conoció por los fiscales actuantes en cada mesa que – sin computar la urna nº 1, que era la que correspondía a la sede central de la Seccional La Plata según el propio diseño de la autoridad convocante al comicio – la lista Verde, celeste y plateado triunfaría en los comicios, se desplegó una actividad enfermiza para impugnar la urna Nº 1, cuyo contenido aún no se conocía pero se temía por tratarse de la urna con mayor cantidad de votantes, y siendo este resultado parcial desmesurado respecto de la real representación de esa lista, para que no se modificara el resultado electoral que les otorgaba el triunfo..
Es así como empiezan a intentar encontrar un motivo para impugnar la urna Nº 1, y sólo encuentran un motivo para impugnar un solo voto, por lo que todo lo que sigue es una construcción alocada para intentar que por un solo voto se declare nula la urna, a lo que la Junta Electoral Provincial estaba decidida desde un comienzo. Es así que las peticiones de impugnación que se suceden sin solución de continuidad, ninguna de las cuales contiene más que generalidades, si bien apuntan en un principio a un solo voto, rápidamente se transforman en la impugnación a la totalidad de la urna, sin siquiera explicar por qué..
La primera impugnación la deduce Ana María Barcos, Fiscal General Provincial de la Lista Celeste, que impugna “la mesa 1” por haberse permitido a María Paula Marghentis emitir su voto después de las 18 hs, según esta Fiscal. El voto de esta afiliada había sido observado y debidamente separado, por lo que la impugnación de la Fiscal era no sólo improcedente, ya que se había observado y separado el voto, sino que sólo podía referirse a ese único voto, individualizado y discriminado, y NUNCA a la mesa..
Esta primera impugnación es respondida por acta Nº 46 de la Junta Electoral Seccional (JES), que – con la firma de María Cristina Baliari, miembro de la Junta Electoral Provincial (JEP) allí presente, rechazan el pedido de impugnación porque la afiliada Marghentis María Paula, junto con la presidenta de mesa Planels Silvia ingresaron a la oficina donde funciona la JES y donde se encontraba la urna Nº 1 antes de las 18 hs, o sea, oportunamente. O sea que la Junta Electoral Provincial rechazó, en la persona de María Cristina Baliari, la impugnación presentada por la Fiscal de la lista Celeste, mediante el acta 46..
La segunda impugnación la presenta la apoderada de la lista Verde, Celeste y Plateado, por el mismo motivo que la anterior, o sea el voto de la cra. Margheriti, que ya había sido confirmado por la Junta Electoral Provincial, y también pretende que por ese voto debidamente separado y observado, se nulifique la urna entera cuyo resultado presentía desfavorable.
A ello agrega ahora otra impugnación sobre la mesa, basada en que la Sra. Presidente de dicha mesa se habría negado a firmar el acta de cierre por irregularidades en el recuento de votos, siendo ambas observaciones contestadas a fs. 36 del libro de actas de la FES por las apoderadas de las listas Lila, Rosa-roja y marrón, y Amarilla y negra, quienes rechazan los términos y piden el recuento de votos, como lo indica la normativa. Esta última presentación es corroborada por la de los fiscales de la mesa Nº 1, quienes narran los hechos del voto de la Sra. Marghentis, autorizada a votar por María Cristina Baliari y aún por la Fiscal General de la lista Verde, Celeste y Plateada. También en respuesta a esta nueva impugnación se presenta la presidenta de la Mesa Nº 1, ratificando haber obrado con la conformidad de la JEP, y de la fiscal de la lista Verde, celeste y plateada. Por supuesto que la Presidente de la mesa Nº 1 sí suscribió el acta de la misma, y sólo se planteó una demora por un tema de recuento de votos y buena labor y desempeño de las autoridades de mesa..
La tercera impugnación, presentada por la Fiscal General Provincial de la lista Verde, Celeste y Plateado, es al escrutinio por no contar con su presencia, contestada por el acta N 50, que considera suficiente la representación de todas las listas, y desigual el pedido de este Fiscal, en la medida en que no se había permitido tampoco la presencia del resto de los Fiscales Generales del resto de las listas.
Y finalmente, la cuarta y quinta impugnaciones las presenta el Apoderado Provincial de la Lista Celeste, que ratifica las impugnaciones anteriores y no agrega argumentos, por lo que los únicos argumentos de las impugnaciones vertidas fueron el voto tardío de la Sra. Marghentis, que había sido convalidado por la JEP, y la demora en el recuento de votos y presunta falta de firma del acta de la urna Nº 1..
Sin embargo, la resolución que se ataca no se refiere a las impugnaciones realmente interpuestas, que sólo impugnan el voto fuera de plazo de Marghentis, sino que introduce que “los impugnantes sostienen que luego de finalizado el horario previsto para el cierre del comicio a las 18.00 hs del día 10-06-09 no se clausuró el acto electoral habiéndose verificado el ingreso y egreso de personas ajenas al comicio y afiliados”, lo cual no fue sostenido por ninguno de los impugnantes, sino introducido por la JEP sin que a ninguno de los impugnantes se le ocurriera, y no es por lo tanto materia recursiva..
De este modo, la JEP introduce – sabiendo que no resulta suficiente como argumento la impugnación del voto de Marghentis porque había sido convalidado por la propia JEP, y por lo tanto no era materia de impugnación – a personas ajenas al comicio y afiliados, que seguramente eran de su propia lista, para intentar invalidar la urna 1..
A estos efectos, abunda en las transcripciones del acta notarial, elemento ajeno al comicio y que no aclara quién le aportó ni quién llevó una escribana, debiendo encontrarse seguramente en el encabezamiento del acto notarial – al que no tuvimos acceso – a pedido de quién intervino la escribana, que no llegó allí por su propio designio; de las cuales sólo se extrae que la escribana no participó en el escrutinio, que ignora quiénes eran los que ingresaban, que le fueron pedidas explicaciones de qué hacía allí, y que se la invitó a retirarse, atento su amenidad. Respecto del plazo que invoca, se hace notar que el acto electoral se cerró a las 2.40 hs del día siguiente, por lo cual no era de extrañar el tiempo que insumió el mismo, considerando por otra parte que la urna de la mesa Nº 1 fue la última en cerrar, porque se encontraba ubicada en la sede central, y la misma integrante de la JEP, María Cristina Bailari, había prestado su conformidad para que votara de modo tardío quien afirmó haber ingresado antes del comicio, luego de la interposición de dos recursos por los miembros de la lista Celeste y la consiguiente demora que ello implicaba.-
A continuación, todo resulta reiterativo y confuso, ya que en lugar de explicitar los motivos de la impugnación de la urna, se dirige hacia la conducta de la Junta Electoral Seccional, que a todo evento no se relaciona con la validez y/o el contenido de la urna Nº 1, sino a otro tipo de procedimiento, para el caso de considerarse con derecho a cualquier tipo de enfoque jurídico quien pudiera sentirse lesionado por su actividad.
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Efectivamente, la resolución parece decir que nulifica la urna Nº 1 porque:
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1) la urna Nº 1 se trata de una mesa única, circunstancia que la propia autoridad convocante diseñó en el esquema de votación, y no fue objeto de impugnación;
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2) habrían entrado personas a la sede del comicio con posterioridad a su cierre, sin en ningún momento aludir a que las mismas hubieran votado, o violentado la urna, o introducido votos en la misma, o perjudicado la votación o el escrutinio de modo alguno;
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3) la urna se habría entregado con posterioridad a las 19.30 hs, lo cual de ningún modo nos consta, pero que en virtud de lo manifestado más arriba podría ser real, visto que en el acta de ésta consta que a las 19.15 hs se dio por finalizado el acto comicial – luego de la intervención sostenida de los representantes de la lista Celeste provincial y Verde Celeste y Plateado, lo cual no invalida su resultado, que fue conformado por los fiscales allí presentes.
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4) no se habría labrado acta de cierre, lo cual es falso, ya que ambas actas (apertura y cierre) constan en la misma hoja y fueron debidamente confeccionadas y entregadas, conforme consta en la documental que aquí se acompaña;
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5) la virtual ocupación de la sede sindical y el retiro compulsivo de la notaria, que en nada afectaron al comicio, ni a la urna 1, ni al resto de las urnas, que – en última instancia – debieron correr la misma suerte ya que estaban en la misma sede;
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6) el proceder de la Junta Electoral Seccional en el acta de escrutinio definitivo, que a todo evento – por consignar otra hora, pero contando con la suscripción de todos los fiscales – debió nulificar la totalidad del escrutinio, y no sólo la urna Nº 1 (el resto del párrafo de la resolución, 4º de la página 3, es incomprensible);
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7) la falta de firma del Inspector del MTESS, que no se entiende si es una carencia o un reproche por haberse retirado.
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Ninguno de estos elementos pudo servir para invalidar la urna Nº 1, de la que no sólo no se acredita ilegalidad, sino que ni siquiera se imputa introducción de votos indebidos, ni fraude de ninguna especie; siendo el resto de los elementos que esgrime válidos eventualmente para todo el acto electoral pero no para una sola urna cuya única irregularidad fue un voto autorizado por la Junta Electoral Provincial..
La JEP no imputa fraude sino irregularidades que no llegan a constituir objeciones para el normal desarrollo del comicio y escrutinio, para el caso de no ser habituales en las elecciones sindicales, pero no exclusivamente para la urna Nº 1; ninguna de las cuales tiene tampoco entidad suficiente como para determinar la invalidez del acto. Si bien el acta notarial al que lamentablemente acude la JEP asienta una hora distinta a aquella del escrutinio definitivo, esto de ningún modo invalida su resultado, del mismo modo que la aparición de gente ajena al comicio que no se acercó a las urnas, tampoco las atañe..
Sin embargo, en un párrafo (3º de la hoja 4), la JEP insinúa la posibilidad – que dice acontecida – de manipulación por parte de una lista que no aclara, que se encontraría perdidosa frente a la información extraoficial. Es notable y no casual esta tergiversación de lo que realmente aconteció, y es que el oficialismo (5 veces impugnante con el mismo y vacío fundamento), ante la posibilidad de alteración del resultado extraoficial, manipuló la elección mediante estas impugnaciones “truchas” para evitar el escrutinio, que evidenciaba la derrota electoral.-
Todo lo que a continuación refiere acerca de la actividad que atribuye a la JES no se relaciona ni con las impugnaciones, ni con el contenido o resultado del escrutinio de la urna Nº 1, resultando una reiteración de la escasísima argumentación que no cesa de repetir, y que no encuentra fundamento ni en las actuaciones que se acompañan, ni en el libro de actas original, ni en el acta de la urna Nº 1, ni en la normativa vigente. Si la actividad de la JES fue equivocada y revistió las características – que desconocemos – que describe la resolución, lo fue en el total del acto electoral y no sólo en la urna Nº 1, por lo que aquí sólo pretende travestir el desempeño de la JES para conseguir un resultado beneficioso para la lista de la FEP.,
En lo concreto, no existe reproche a la urna Nº 1 más allá de lo formal de la hora del cierre, que de ningún modo invalida su contenido, ni de argumentos que abonan al total de la elección, y no a la urna 1 en particular.,
A esto se agrega que la JEP en esta resolución no resuelve las impugnaciones que se le someten, no pronunciándose sobre las mismas (voto de Marghentis, demora en la suscripción del acta) sino sobre elementos que agrega y que no fueron cuestionados en las impugnaciones, obrando evidentemente ultra petita y en función de sus propios intereses; ninguno de los cuales roza siquiera la legalidad de la elección en la urna Nº 1, respecto de la cual no se describió ni procedimiento ilegal ni fraude, por lo que deberá estarse a su validez, en función de los principios de la libertad sindical y el respeto a la voluntad de los afiliados. En este sentido, aún la parte dispositiva de la resolución es contradictoria, ya que dice hacer lugar a impugnaciones cuyos argumentos no trata, e invalida de la Junta Electoral Seccional sólo el único aspecto que le conviene, y es el de la urna donde – por ser la de mayor cantidad de votantes – pierde.,
Finalmente, ni siquiera los guarismos que detalla en su página 7 se corresponden. En efecto, 344 son trescientos sesenta y cuatro para la JEP, y 336 son trescientos treinta y tres para la JEP, por lo cual ni siquiera sus números revisten seriedad.,
Por ello pedimos que se revoque la resolución que recurrimos, que es violatoria de los más elementales derechos a una elección democrática, y que demuestra la intervención directa de la Junta Electoral Provincial, sin fundamentos ni en los hechos ni en el derecho, para favorecer a la misma lista que la conforma, desconociendo la voluntad e los votantes y afiliados, obrando sin fundamentos de hecho y sin base en el derecho.